Resumen: Se estima el recurso interpuesto y,con ello la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y sustentada en un error de diagnostico. Refiere el recurrente en su demanda haber acudido a Urgencias por dolor en la muñeca derecha, realizándosele únicamente una radiografía, sin tomarle temperatura ni practicarle analítica con el diagnóstico de artritis aguda no séptica y tratado con corticoides y AINES. Al día siguiente, ante el agravamiento, acudió al Hospital de Inca, donde se le diagnosticó celulitis con sospecha de fascitis necrotizante y fue trasladado a Son Espases, ingresando por sepsis grave y siendo intervenido de urgencia. Se sustenta su pretensión en un informe pericial de la Escuela de Medicina Legal de la UCM concluye que hubo omisión de pruebas básicas que habrían permitido detectar la infección y que la medicación recetada aceleró su evolución. Se estima el recurso interpuesto al considerar el Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas, que la atención en Urgencias fue incompleta al no realizar pruebas mínimas como analítica o ecografía que habrían orientado el diagnóstico. La omisión de estas medidas y la prescripción de fármacos inadecuados constituyeron una praxis médica deficiente y contraria a la lex artis, estableciéndose el nexo causal entre dicha actuación y el daño sufrido. Para fijar la indemnización se reconocen secuelas funcionales en la muñeca y mano, perjuicio estético y moral, y los días de incapacidad y se concreta en 31.135'66€ más los intereses legales.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que se discute la sujeción al impuesto por parte de los vehículos que se hallan de baja temporal en el Registro de Tráfico. Resuelve estimar íntegramente el recurso, pues constituye el hecho imponible del impuesto la emisión de dióxido de carbono por parte de los vehículos aptos para circular por las vías públicas, y en el caso de los vehículos en baja temporal la finalidad extrafiscal desaparece, sin que por ello se incurra en el hecho imponible.
Resumen: La normativa no establece excepción alguna respecto de que trabajadores del personal sanitario tienen derecho al complemento retributivo por modificación de las condiciones de trabajo, y tampoco la administración señala precepto alguno que excluya a algún profesional de este complemento, siempre que se cumplan los requisitos en ellas prevista. Ninguna de las partes niega que se desempeña su trabajo tanto en el EAP del Centro de Salud de Covadonga, como en el EAP del Centro de Salud de Tanos, y que como psicóloga pertenece al grupo A1. Es decir, que cumple los requisitos legales y no se le reconoce el complemento regulado sin condiciones o excepciones en la ley.
No puede condicionarse el reconocimiento del complemento solicitado a una eventual negociación de una mesa sectorial, por varios motivos ya que la norma no lo prevé, la mesa no podría resolver contra la norma, y, finalmente, solo se ha utilizado esta técnica, por el Gobierno de Cantabria, para reconocer este derecho a profesionales que no pertenecen a los grupos A1 y A2.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso interpuesto contra resolución en la que se acuerda no conceder licencia para la ocupación de vía pública para la instalación de mesas y sillas en la plaa des Seglars a su establecimiento de restauración para la temporada 2023, al apreciar que, si bien las dos solicitudes de ocupación de vía pública, la de la actora y otra a la que si se le concedió licencia, presentaban similitudes, la situación no era merecedora de una respuesta igual pues la Scalinata S.L" tenía un expediente de obras con deficiencias y un expediente de licencia para restaurante con deficiencias, mientras que el establecimiento "Calvari Corner", aunque también tenía un informe de deficiencias, existía en su expediente un acta de inspección de los servicios municipales, de fecha 05.04.2023, favorable. Esto es, concurrían circunstancias diferentes entre ambos establecimientos desde el punto de vista de las deficiencias detectadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2, de la Ley 39/2015 , no era preciso dar una respuesta guardando el orden riguroso de la incoación. Añade la Sala que el principio de igualdad, efectivamente, opera respecto de quienes se encuentran en la misma situación y proscribe que, sin fundamento objetivo y razonable, de entre ellos se dé a unos un trato distinto al que reciben otros. Pero, proyectado este principio en el caso concreto que nos ocupa, el trato desigual que se denuncia se produciría en el supuesto en que dos solicitudes que, por igual solicitan autorización para la ocupación de vía pública en la misma plaza, obtengan respuesta administrativa desigual pese a encontrarse en la misma situación. Y señala la Sala que el proceso especial para la protección de los Derechos Fundamentales, tiene por objeto constatar si la actuación municipal fue arbitraria al dar una respuesta desigual a supuestos idénticos. Yen este caso, las solicitudes objeto de comparación ya se advierte con claridad que eran distintas pues la situación administrativa en el ejercicio de una y otra actividad son dispares.
Resumen: No concurre vulneración de principio de igualdad que rechazamos, en la medida en que no aporta término necesario de comparación, tal y como exige reiterada jurisprudencia constitucional.
Escasa relación guarda con el presente supuesto la sentencia del Tribunal Constitucional que la recurrente invoca, en la medida en que se refiere al Impuesto de Sucesiones, lo cual nada tiene que ver con la presente litis. Como tampoco, en cuarto lugar, concurrente elementos que permitan concluir en que la recurrente no tenga derecho a percibir ayudas procedentes de la Comunidad Autónoma donde radica su domicilio fiscal, es decir, Cataluña, ni consta puesto en cuestión el principio de reciprocidad, en la medida en que pueda existir en la Comunidad Autónoma de Cataluña un régimen de ayudas destinado a centros de actividad ubicados en su territorio, independientemente del domicilio fiscal de su titular, ya que tampoco esto último ha sido acreditado.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso interpuesto contra un plan territorial en el que se incluyen dos parcelas de la actora como exentas de edificación, cuestionando la parte recurrente la ausencia de un sistema de compensación o indemnización por la pérdida del derecho a edificar. La Sala concluye que la equidistribución de cargas y beneficios corresponde a la ejecución del planeamiento urbanístico, pero el plan impugnado es un plan territorial especial que no delimita unidades de ejecución ni requiere tal equidistribución. Respecto a la indemnización, se establece que no es obligatorio que el plan incluya un régimen de compensación por limitaciones a la propiedad, ni que declare derechos indemnizatorios específicos. Esta cuestión corresponde a la responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe resolverse mediante actos administrativos individualizados tras reclamaciones concretas. La pretensión de indemnización no puede fundamentarse en la omisión de su inclusión en el plan como causa de nulidad. Además, la actora no ha acreditado con la precisión necesaria la existencia previa de un aprovechamiento urbanístico que habilitase la edificación, ni la antijuridicidad del daño o la inexistencia del deber de soportarlo, aspectos esenciales para fundamentar la responsabilidad patrimonial.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se denegó la medida cautelar solicitada por el recurrente, consistente en la suspensión de la ejecutividad y ejecutoriedad de la resolución, de 13 de enero de 2025, del servicio de disciplina urbanística, por la que se decreta el cierre y clausura de la actividad de BAR EPECIAL LA DIABLA, sita en la calle Lorente, Juan José 45, al carecer de las preceptivas licencias municipales. Señala la Sala que si, desde un punto de vista general, en el ámbito de la tutela cautelar la doctrina del fumus requiere de una prudente aplicación para no prejuzgar el fondo y la decisión final del pleito, dado el riesgo de vulneración del derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba, la especificidad propia de lo contencioso-administrativo, en el que se somete a juicio de legalidad un acto administrativo que, por definición, goza de dicha presunción por imperativo constitucional, y legal, el presupuesto cautelar de la apariencia de buen derecho, debe ser tratado con mayor prevención y prudencia si cabe. Y añade que situada la cuestión en el terreno del presupuesto cautelar del periculum in mora, que para la Sala,la apelante no acierta a hacer ver el error de la Juez de instancia en la ponderación de intereses que efectúa, cabe concluir, que el efecto derivado de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado no pasa de ser un mero perjuicio económico en todo caso resarcible, razón por la cual debe prevalecer, como motiva la Juez de instancia, el interés público derivado del ejercicio de actividad con las debidas y necesarias licencias y autorizaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución d que desestimó un expediente de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de un paciente con cáncer de esófago. La Sala, tras analizar los requisitos de la responsabilidad patrimonial y la figura de la pérdida de oportunidad, que exige demostrar que un tratamiento distinto, aunque no contrario a la lex artis, podría haber evitado o mitigado el daño con una probabilidad suficiente, descartando meras expectativas vagas o hipotéticas, concluye que la negativa a realizar en este caso la gastroscopia que se denuncia se realizó tras la aparición de signos de alarma objetivos como la pérdida significativa de peso. Por ello entiende que no hubo mala praxis ni pérdida de oportunidad, pues la asistencia médica fue conforme a los conocimientos científicos y clínicos disponibles en cada momento, y que la evolución agresiva del tumor hacía improbable que un diagnóstico más precoz hubiera modificado el pronóstico.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso de responsabilidad médica frente a una Mutua de Accidentes de Trabajo por negligencia médica en la asistencia tras un accidente de motocicleta sufrido por el recurrente, con diagnóstico tardío de tromboembolismo pulmonar e infarto pulmonar. La Sala aplica la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad terapéutica, que exige una probabilidad seria de que una actuación médica distinta hubiera producido un resultado más favorable. Tras valorar los informes periciales y la prueba practicada, la Sala concluye que existió un error diagnóstico y un retraso en la detección del tromboembolismo pulmonar que causaron una pérdida de oportunidad terapéutica, aunque no se puede afirmar con certeza que el resultado final hubiera sido distinto. Por ello reconoce una indemnización correspondiente a la mitad de la cantidad reclamada, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo a su pago.
Resumen: La Sala, tras rechazar las alegaciones de inadmisibilidad del recurso formuladas por el Abogado del Estado, aborda el fondo del asunto litigioso referido a la ausencia de un estudio individualizado del Guardal que implica el cuestionamiento de la validez del método técnico utilizado por la Administración y acogido en la Instrucción de Planificación Hidrológica (IPH).Declara la sala que, si bien lo ideal sería el examen pormenorizado de cada curso o tramo fluvial para determinar su caudal ecológico óptimo; sin embargo, no hay prueba alguna de que sea totalmente inviable desde el punto de vista técnico trasladar los resultados del estudio de otros cursos fluviales que poseen iguales características, con base en la metodología de la IPH que contiene un sistema de modelización a partir de la selección de, al menos, un tramo en cada uno de los tipos más representativos de río, sin que exista ninguna norma legal que exija el estudio individualizado de cada masa de agua. Por otra parte, y partiendo de la doctrina establecida en la STS 353/2019 -reproducida en la STS 1079/2022-, no se aprecia en el supuesto enjuiciado que la determinación de los caudales ecológicos se haya realizado sin respetar el proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas conforma a la IPH.